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LA ADOPCIÓN.

 

La adopción por su nombre se explica, sin embargo es importante hacer notar varias cuestiones que han sucedido con esta institución jurídica y que en principio, sólo son aplicables en el caso del Distrito Federal.

Hasta hace pocos años, los efectos jurídicos de la adopción únicamente se daban entre el adoptado y el adoptante, por lo que aquéllas otorgadas hasta Mayo de 1998, siguen sólo surtiendo efectos entre éstos. Pero en el citado mes hubo un cambio radical, la adopción se equiparó al parentesco. Ya que en el citado mes entraron en vigor disposiciones que preveían dos tipos de adopción, conocidas como plena y simple, ésta última siguió con las mismas características que tenía la adopción antes de las reformas, es decir, sólo crea una relación entre el adoptante y el adoptado, nada sucede con las familias consanguíneas, además, por las causas previstas en la ley, es revocable.

Pero se creó, la adopción plena que trajo efectos jurídicos importantes, los más destacados son que, el adoptado ahora se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos para contraer matrimonio; el adoptado en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante; se extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos para contraer matrimonio, además, éste tipo de adopción es irrevocable.

Hago notar que quienes realizaron adopción simple, siguen teniendo el mismo conjunto de derechos y obligaciones establecidos hasta la reforma citada. Sin embargo, a partir del mes de mayo del año 2000, surgió una nueva reforma en la que se derogó la adopción simple, por lo que a partir de esa fecha, todas las adopciones en el Distrito Federal se dan bajo los lineamientos establecidos para la adopción plena, aunque este título le fue retirado, quedando sólo como adopción, sin mote o título alguno.

La importancia de las reformas en materia de adopción y la inclusión de la adopción plena, que como dije, ahora es simplemente adopción, es que amplía las relaciones jurídicas, convierte en parientes del hijo adoptivo a la familia del padre o padres adoptivos, de esta manera ahora tendrá nuevos abuelos, tíos, hermanos, primos, sobrinos, etc. Con todos los derechos y obligaciones del parentesco, como son de manera recíproca, el derecho a heredar y recibir alimentos.

Por otra parte, extingue el verdadero parentesco consanguíneo por ambas líneas paterna y materna  sus abuelos, hermanos, tíos, etc., dejan de serlo, ya no podrá demandar de ellos o ser demandado por éstos, el pago de alimentos o recibir una herencia intestamentaria. Claro que si el expariente consanguíneo desea heredarlo, podrá hacerlo, pero tendrá que redactar en ese sentido su testamento u obligarse mediante la elaboración de un contrato, a pagarle una renta mensual, es decir, no se tendrá una obligación derivada de la ley, sino de la voluntad de las personas.

Hasta el momento no tengo conocimiento que se hubiera puesto a consideración de la autoridad, la inconformidad de los parientes consanguíneos del adoptado y adoptante, en que la adopción, que es un acto de voluntad en que no intervienen, les perjudique.

Para llevar a cabo una adopción, es necesario que el juez la apruebe y dicte una sentencia que así lo diga. En el procedimiento necesariamente interviene el Ministerio Público, ya que él representa en todos los asuntos en que un menor intervenga.

Evidentemente la persona o la pareja que desea adoptar, tiene que probar que la adopción es benéfica para el adoptado – que no necesariamente tiene que ser un menor de edad – que tiene la solvencia moral y económica necesaria para cumplir cabalmente con ella.

Si el futuro hijo adoptivo tiene padres conocidos, o persona que ejerza sobre él la patria potestad, éstos deberán consentir en la adopción. Si el adoptado tiene trece años, también deberá consentir con ser adoptado.

Para poder adoptar se requiere ser mayor de veinticinco años; una persona soltera puede adoptar, si se es casado o se vive en concubinato es mejor que ambos lo soliciten. En el caso de las personas que tienen celebrado un contrato de sociedad de convivencia, de ser pareja homosexual no se aceptará la petición.

Una de las diferencias trascendentes, es que actualmente la adopción no puede revocarse, ya que al equipararse con el parentesco, de manera voluntaria no puede dejar de ser hijo quien legalmente lo es, aún en el caso de ingratitud, que es uno de los supuestos que regulan la adopción hasta el mes de mayo de 1998.

En el caso de extranjeros tenemos dos supuestos: que éstos tengan su residencia en México o que pretendan llevarse al hijo adoptivo; en ambos casos, como en todo procedimiento ante autoridades judiciales, tienen que acreditar su legal estancia en el país, sin que haga diferencia su calidad de extranjero, tienen que llenar todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Código Civil, pero la adopción por mexicanos será preferida, claro que al juzgador corresponderá determinar lo mejor para el hijo adoptivo.

Si se trata de una adopción internacional, deja de aplicarse el código mexicano para ser aplicables los convenios que sobre el particular tienen celebrados nuestro país, los que de acuerdo con la constitución son parte del sistema jurídico mexicano y además son jerárquicamente superiores al código civil, en estos básicamente los requisitos son los mismos.

 

 

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