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ACTA DE ADOPCIÓN

La adopción, es decir, el acto jurídico por el cual se crean entre dos personas relacionadas análogas, a las que resultan de la filiación legítima, debe ser autorizada por el juez familiar para que con base en su resolución judicial se pueda levantar el acta respectiva, ante el juez del Registro Civil.

El acta de adopción deberá contener los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante y del adoptado, el nombre y demás generales de la persona cuyo consentimiento hubiere sido necesario para adopción, o sea, los que ejercen la patria potestad del menor, a falta de éstos su tutor o las personas que se le hubiera recogido, y en ausencia de todos ellos el Ministerio Público, así como la del menor en el caso de que sea mayor de catorce años (art. 397 del Código Civil), y los nombres y domicilios de los testigos. Se insertará íntegramente la resolución que autorice la adopción.

Al afecto es necesario presentar copia certificada de la ejecutoria respectiva, así como el original del recibo del pago de derechos correspondiente, conforme a lo que establece la Ley de Hacienda.

El acta de nacimiento deberá ser anotada marginalmente, haciendo constar el hecho de la adopción y en caso de que por cualquier circunstancia, la adopción quedara sin efecto, el juez familiar remitirá, dentro del término de ocho días, copia certificada de su resolución al juez del Registro Civil para cancelar el acta de adopción e igualmente anotar marginalmente el acta de nacimiento.

La anotación marginal se realiza después de revisadas las ejecutorias si el acta se encuentra en la Oficina Central del Registro Civil, si no es así, se procede, a enviar la ejecutoria correspondiente mediante oficio al juez del Registro Civil que corresponda para que la realice. En caso de que la ejecutoria contenga algún error que impida se haga la anotación, se devuelve al juez de origen a fin de que la subsane y ésa se pueda realizar. El tiempo para este trámite es de cinco días hábiles.

     
         
     

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