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REQUISITOS DEL PAGARÉ

La ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 170 señala los diferentes requisitos que deben darse para la válida existencia del pagaré.

Para estudiarlos con cierto orden nos referimos primero a los requisitos del documento en sí, después a los de la obligación incorporada en él y, por último, las personas que intervienen en su misión.

Requisitos del documento en sí.  La ley requise que se inserte en el texto la mención expresa de que el documento es un pagaré, y que se ponga la fecha y lugar de suscripción.

La mención formal de ser pagaré tiene importancia, como las exigencias equivalentes en materia de letra de cambio y cheque, porque la constancia de esta palabra en el texto excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se emite, que se recibe o que se transmite. El tomador de un documento, como el suscriptor el mismo, cuando en él figura la palabra pagaré, no puede tener dudas acerca de la clase de título de que se trata, y, por consiguiente, del alcance de sus derechos y obligaciones.

La fecha y lugar de suscripción (artículo 170, fr V), cumplen el mismo papel que estos requisitos tienen en la letra de cambio y en el cheque.

Requisitos de la obligación incorporada en el documento. La ley requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en la época convenida y en el lugar que se indique.

Que en el pagaré exista la promesa incondicional de pago es la nota diferencial de este título con los demás títulos valores de contenido crediticio. Tanto en la letra de cambio como en el cheque existe una orden de pago dada por el girador a otra persona (librado o girado). En el pagaré no hay esta orden incondicional de pago. Puesto que es el propio girador el que se compromete a efectuar incondicionalmente el pago en el momento del vencimiento; en este sentido, pudiera decirse que el pagaré es como si fuere (sin que lo sea) una letra de cambio girada a cargo del propio librador, sin necesidad de que esto se haga de una plaza a otra, como es requisito, indispensable en materia de la letra de cambio.

La promesa de pago es de suma determinada de dinero. Asé resulta de la lectura de la fr. II del artículo 170. Por lo demás, se aplica a este elemento todo lo que hemos dicho del mismo en materia de letra de cambio y de cheque.

La época de pago, es decir, la fijación de una fecha de vencimiento del pagaré es indispensable para que pueda existir éste válidamente. Pero respecto de la misión que cumple, como de las formas de giro que se permiten (a la vista, a un plazo vista, a un plazo fecha, a una fecha determinada), como de las normas de interpretación de las diversas fórmulas de vencimiento, no hay nada que decir que no haya sido manifestado en materia de letra de cambio. Por consiguiente, nos reiteramos a lo anteriormente dicho.

En lugar de pago (art. 170. Fr IV) es una circunstancia que la ley menciona expresamente y respecto de la que puede decirse lo mismo que se explicó al hablar de la letra. La ley dispone que si omite la mención del lugar de pago, el pagaré considera pagadero en el domicilio del suscriptor. No hay materia de pagaré normas expresadas para interpretar este precepto, pero repetimos que puede traerse a colación las establecidas para letra de cambio.

Personas que intervienen en el giro del pagaré. Por tratarse de una promesa de pago, solamente intervienen dos personas: el girador, que hace la promesa y en tomador o beneficiario a quien se le hace. El beneficiario o tomador tiene la misma posición jurídica que en la letra. EL pagaré se entiende como emitido a la orden del tomador, ya que están prohibidos los pagarés al portador, sin necesidad de que se inserte en ellos la cláusula a la orden. Por el contrario, para que no puedan transmitirse por endoso, precisa que figure en el texto la cláusula “no negociable” u otra similar.

El girador asume una posición jurídica mixta. Por un lado, tiene todas las obligaciones propias del girador de una letra, y fundamentalmente la de responder del pago del documento, en todo caso y circunstancia. Pero, por otro lado, como sucedía en el caso de la letra girada a cargo del propio girador, que se estimaba aceptada por éste, el girador de un pagaré tiene las obligaciones del aceptante de una letra: así lo dice expresadamente el artículo 174 párrafo tercero.

El pagaré, ya lo hemos dicho, es como si fuese una letra de cambio  girada a cargo del propio librador, en el mismo lugar de su domicilio. Empleamos esta fórmula jurídicamente incorrecta, para subrayar el estrechísimo parentesco entre estos dos documentos hermanos, que en otros idiomas son designados con la misma palabra.

Sin embargo, de lo expuesto resultan algunas diferencias entre la letra y el pagaré, que pueden resumirse en los puntos que a continuación se indican:

Primera:  El pagaré no  hay girado puesto que la posición jurídica de este la asume siempre el girador;  en  la letra, aun que pueda girarse a cargo del propio girador, siempre es indispensable la existencia de los puestos jurídicos de girador y girado.

Segunda: En el pagaré puede insertarse válidamente la cláusula de intereses. Los intereses que se pacten en el pagare pueden referirse a los que venga la cantidad principal, desde la fecha de la suscripción del documento, o bien, a los que hayan de pagarse a partir del vencimiento del pagaré (intereses moratorios). Estas dos clases de intereses pueden ser establecidos al mismo tipo o a tipos diferentes. En la letra de cambio, como es sabido, la cláusula de intereses está  prohibida, y si a caso se inscribiera en la misma, se reputaría como no escrita.

Tercera: El pagare no puede ser aceptado, puesto que no hay librado que pueda hacer específicamente la declaración de aceptación: en la letra de cambio siempre tiene que haber un girado de  quien puede pedirse la aceptación, en los casos que la ley prescribe.

Cuarta: Del pagaré no pueden emitirse duplicados, puesto que entre los artículos relativos a la letra que son aplicables al pagaré, por expresa indicación del artículo 176, no está citado el relativo a la expedición  de duplicados.

Quinta: Otro tanto debe decirse de las disposiciones sobre pago por intervención, inaplicables en el caso del pagaré.

 

   
     
     

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