www.aczelic.com

   
 
 
Código Civil De La Adopción
   

Inicio   Adopción

Información Adopción

Adopción Simple

Adopción Plena Adopción Internacional Ley de Adopción en México

Acta de Adopción

Abogados de Adopciones

Preguntas frecuentes  Adopción

     
  / Código Civil De La Adopción / Código de Procedimientos De La Adopción /  /  
             
   

Audio lectura.

          Código Civil para el Distrito Federal

CAPITULO V

De la adopción

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

 

Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trate de adoptarse, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma, y

III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.

Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 392. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 392 Bis.- En igualdad de condiciones, se preferirá al que haya acogido al menor que se pretende adoptar.

Artículo 393. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 394.- Derogado

Artículo 395. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente.

Artículo 396. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y

IV.- El menor si tiene más de doce años.

V.- Derogado

En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y

grado de madurez.

La persona que haya acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su

adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en

que se funde su oposición.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la Adopción Simple. (Derogado)

Artículo 402.- Derogado

Artículo 403.- Derogado

Artículo 404.- Derogado

Artículo 405.- Derogado

Artículo 406.- Derogado

Artículo 407.- Derogado

Artículo 408.- Derogado

Artículo 409.- Derogado

Artículo 410.- Derogado

 

SECCIÓN TERCERA

De los efectos de la adopción

Artículo 410-A. El adoptado en adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos del matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo.

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.

La adopción es irrevocable.

 

Artículo 410-B. Se deroga.

Artículo 410-C.- El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio , y

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

Artículo 410-D.- Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y adoptado.

SECCIÓN CUARTA

De la Adopción Internacional

Artículo 410-E. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 410 F. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

 

 

 

     
         
     

 Zepeda&Álvarez Abogados

Enviar correo electrónico a consulta@aczelic.com  con preguntas o comentarios sobre este sitio Web.

Copyright © 2008 JURÍDICO ZEPEDA & ÁLVAREZ